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DECRETO Nº 679/93
APROBATORIO DE LA REGLAMENTACIÓN DEL
EJERCICIO DE LOS TÉCNICOS DENTALES.(ARTÍCULOS 61 A
65)
VISTO:
El Expte. N 0114-84878/90, en el que la
Asociación Cordobesa de Protesistas Dentales de Laboratorios eleva para su
aprobación, Anteproyecto de Reglamentación de los Artículos 61 al 65,
relacionados a la Profesión de Técnico Dental, de la Ley Nº 6222 que regula el
Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud
Humana.
Y CONSIDERANDO:
Que se han introducido modificaciones y
aclaraciones de los Artículos 5º Inciso b), 6, 7 y 8 del Anteproyecto.
Que la Comisión de Reglamentación toma nueva
intervención, acompañando texto modificado, el que no tiene objeciones jurídico
formales.
Por ello y las atribuciones conferidas por el
Artículo 144 Inciso 2º de la Constitución Provincial y lo dictaminado por
Fiscalía de Estado bajo Nº 173/93, y lo dictaminado por el Departamento Jurídico
del Ministerio de Salud bajo Nº 18/93.
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.-
Apruébase la Reglamentación de los Artículos 61 al 65 referidos a los Técnicos
Dentales de la Ley Provincial N 6222 que legisla sobre el Ejercicio y
Actividades relacionadas con la Salud Humana, cuyo texto compuesto de siete (7)
fojas, forma parte del presente decreto como Anexo I.
Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro de Salud.
Artículo 3º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN
OFICIAL y archívese.
ANGELOZ – CONDE
NOTICIAS ACCESORIAS
FUENTE DE PUBLICACIÓN
B.O: 18.06.93
FECHA DE EMISIÓN: 14.04.93
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA:
03
ANEXO I: REGLAMENTACIÓN DE
LAS ACTIVIDADES DEL TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL.
CAPITULO I - ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1º.-
En el territorio de la Provincia de Córdoba la
actividad del Técnico en Prótesis Dental, queda sujeta a las prescripciones de
la Ley 6222 en cuanto corresponda y a las de la presente
reglamentación.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo
2º.- El organismo ejecutor de las
disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el Art. 1, será el
Ministerio de Salud por medio de la Dirección General de Programación y
Fiscalización Sanitaria de la Subsecretaría o quien en el futuro la
reemplace.
CAPITULO III - DE LA
DEFINICIÓN Y TERMINOLOGÍA
Artículo 3º.-
Se entiende por Técnico en Prótesis
Dental, la persona que tiene a su cargo
la ejecución técnica y artesanal de la prótesis dental, fuera de la boca del
paciente y por expresa prescripción del Odontólogo.
Debe considerarse los términos “Mecánico
Dental”, “Técnico Dental” y “Protesista Dental de Laboratorio” como sinónimos de
“Técnico en Prótesis Dental”.
CAPITULO IV - DE LA
INSCRIPCIÓN
Artículo
4º.- Para ejecutar la actividad de
Técnico en Prótesis Dental es requisito indispensable la previa inscripción en
el REGISTRO DE MATRICULAS que a ese efecto llevará la Dirección General de
Recursos Humanos y Servicios Técnicos a través del Departamento de Asuntos
Profesionales, sin perjuicio de la habilitación a la que se refiere el CAPITULO
V.-
Artículo 5º.- Para matricularse, el interesado deberá presentar
solicitud por escrito donde conste:
A.- Nombre y apellido; B.- Domicilio real y el
de ejercicio de la actividad; C.- Número de documento de identidad; D.- Firma,
debiendo dar cumplimiento, además a los siguientes requisitos:
a.- Acreditar la identidad personal;
b.- Presentar certificado de estudios expedido
por Universidad o Instituto reconocido por el Estado de nivel terciario, en los
términos del Art. 9, s.s. y concordantes de la Ley 6222;
Toda persona que certifique de modo fehaciente
el ejercicio de la profesión con una antigüedad no menor de cinco (5) años podrá
inscribirse previo examen de aptitud rendido y aprobado ante una junta
examinadora formada por tres miembros, representantes del Ministerio de Salud;
Colegio de Odontólogos y Asociación de Protesistas Dentales; dentro de los 180
días de promulgada la presente Ley de Reglamentación por única vez.
c.- Acompañar certificado de antecedentes
expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba;
d.- Proveer dos (2) fotografías tipo
carnet.-
Artículo 6º.- El Técnico en Prótesis Dental que a la fecha de vigencia
de la presente reglamentación se encuentre inscripto en el Registro de Técnicos
Dentales que lleva el Ministerio de Salud, deberá reinscribirse sin cuyo
requisito no podrá continuar ejerciendo su actividad, dentro de los ciento
ochenta (180) días corridos contados desde la vigencia de esta reglamentación,
no necesitando en este caso examen previo. Asimismo el Técnico en Prótesis
Dental que a la fecha de vigencia de la presente reglamentación no se encuentre
inscripto en dicho registro, podrá inscribirse previo examen de aptitud rendido
y aprobado ante una junta examinadora formada por tres miembros, representantes
del Ministerio de Salud, Colegio Odontológico y Asociación de Protesistas
Dentales dentro de los 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente Ley
de reglamentación, por única vez.
Artículo 7º.- La persona que posea título o certificado de
capacitación extranjero no reconocido o que no satisfaga los requisitos exigidos
en los incisos “a”, “b”, “c”, “d” y “e” del Art. 11 de la Ley 6222, pero que
posea reconocimiento en el país de origen del mismo, podrá inscribirse si se
compromete a ejercer en un lugar o zona donde no haya Técnico en Prótesis Dental
matriculado, a cuyos efectos deberá indicar con claridad el lugar o zona de
ejercicio de la actividad. Todo cambio deberá comunicar con treinta (30) días
corridos de anticipación.
Cuando la persona comprendida en este artículo
ejerza la actividad durante tres (3) años consecutivos, su matrícula originaria
considerada como transitoria se transforma automáticamente en definitiva para
desempeñarse en el mismo lugar o zona correspondiente.-
Artículo 8º.- Efectuada la inscripción en el registro de matrículas la
Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Técnicos, o Dependencia en que
esta delegue, otorgará al Técnico en Prótesis Dental una credencial con el
número de matrícula asignado y la firma de la autoridad
competente.
CAPITULO V - DEL TALLER
DEL TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL PARA LA CONFECCIÓN DE
PRÓTESIS
Artículo
9º.- El local donde el Técnico en
Prótesis Dental ejercerá su actividad específica se denomina Taller Técnico en
Prótesis Dental o Laboratorio de Protesista Dental.
Artículo 10º.- El técnico en Prótesis Dental matriculado para ejercer
su actividad deberá solicitar previamente a la Dirección General de Programación
y Fiscalización Sanitaria a través del Departamento de Fiscalización de
Efectores, la habilitación del taller respectivo. A tales fines dicho
Departamento llevará un Registro de Habilitaciones.
Artículo 11º.- Todo Taller Técnico en Prótesis Dental tendrá un titular
responsable y la habilitación del taller podrá ser solicitada en forma
individual o por varios Técnicos en Prótesis Dental matriculados que actúen en
Cooperativa u otra forma de asociación o sociedad profesional.
Artículo 12º.- A los efectos de la habilitación a la que se refiere
este Capítulo, deberá presentarse ante el Departamento de Fiscalización de
Efectores lo siguiente:
A.- Solicitud firmada en la que se consignarán:
a.- Datos de identificación del o los solicitantes, dirección, teléfono y número
de matrícula en el Registro respectivo. En caso de tratarse de una asociación,
se indicará el tipo de la misma, acompañando la documentación pertinente que
acredite su existencia como así también se hará constar el Técnico en Prótesis
Dental que ejercerá la dirección, administración o gerencia en forma personal y
directa. Todo cambio al respecto, se deberá comunicar dentro de los treinta (30)
días corridos de producido. b.- Dirección y teléfono del taller técnico en
prótesis dental. c.- Horario de la actividad.
B.- Plano del local, dimensiones y cantidad de
ambientes.
C.- Libro de Registro de Trabajos, donde se
asentarán los trabajos encomendados y sus derivaciones, el cual será debidamente
autorizado y sellado por el Departamento de Fiscalización de
Efectores.-
Artículo 13º.- El Taller Técnico en Prótesis Dental se ajustará a los
siguientes requisitos:
A.- De fácil acceso.
B.- No tendrá comunicación directa con otros
lugares no habilitados.
C.- Las paredes y techos tendrán revoque fino y
los pisos serán de mosaico u otro material similar.
D.- Deberá contar con ventilación buena e
iluminación natural y artificial suficientes.
E.- Los armarios, mesadas y estanterías
vinculados a la tarea, estarán francos al control.
Artículo 14º.- El Técnico en Prótesis Dental, no podrá tener en el
Taller Técnico en Prótesis Dental, instrumental y materiales de uso exclusivo
del profesional odontólogo de conformidad a lo prescripto en el artículo 24 de
esta Reglamentación.
Artículo 15º.- La habilitación del Taller Técnico en Prótesis Dental
sólo será acordada cuando mediante inspección, se hubiere verificado la
observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia.
Artículo 16º.- El Técnico en Prótesis Dental comprendido por el
artículo 6 de la presente reglamentación, además de la reinscripción y
adecuación deberá solicitar en igual plazo, dentro de los ciento ochenta (180)
días corridos contados desde la vigencia de la presente reglamentación, la
habilitación definitiva de su taller, al que podrá mantener en funcionamiento
provisional hasta que obtenga la habilitación definitiva, salvo que la autoridad
pertinente dispusiera la suspensión del funcionamiento, si de las comprobaciones
de la inspección que se practique para otorgar la habilitación, surgiera tal
necesidad.
Para adecuarlo a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, el Departamento de Fiscalización de Efectores podrá
otorgar un plazo de hasta treinta (30) días hábiles; vencido el cual y de no
ajustarse el Taller a los requisitos exigibles, será causal de clausura
definitiva prevista por el inc. “d” del Art. 73 bis de la Ley 6222, a través del
Departamento de Fiscalización de Efectores.
Artículo 17º.- A los efectos establecidos en este Capítulo, el
solicitante deberá facilitar el acceso al Taller cuando le fuere requerido por
la Autoridad Competente.
CAPITULO VI - DEL LIBRO DE
REGISTRO DE TRABAJOS Y DE LAS ORDENES DE
TRABAJO
Artículo
18º.- El Libro de Registro de
Trabajos previsto en el inc. “c” del artículo 12 de la presente reglamentación,
deberá tener foliatura pre-impresa del 01 al 100 y estar autorizado y sellado
por el Departamento de Fiscalización de Efectores.
En este Libro, que deberá llevarse al día, el
Técnico en Prótesis Dental consignará diariamente las fechas de entradas y
salida de los trabajos; el nombre, apellido y domicilio del odontólogo que los
encomendó y características del trabajo a realizar, estándole prohibido lo
establecido en el artículo 22 de la presente reglamentación sobre el
particular.-
Artículo 19º.- La orden escrita que extienda el odontólogo respecto del
trabajo que solicita al Técnico en Prótesis Dental, deberá estar debidamente
firmada y sellada, consignando en ella las características que permitan la
perfecta individualización del trabajo requerido.
Artículo 20º.- El Técnico en Prótesis Dental archivará la orden de
trabajo por el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrega del
trabajo encomendado por el odontólogo.
Artículo 21º.- En caso de que el Técnico en Prótesis Dental derive un
trabajo a otro Técnico en Prótesis Dental, deberá adjuntarle a éste la orden
respectiva o en su defecto el número de la misma que corresponde al trabajo
solicitado por el odontólogo.
CAPITULO VII - DE LAS
LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 22º.- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido, con
relación al Libro de Registro de Trabajos: a.- Alterar el orden de envío de los
trabajos; b.- Dejar espacios libres o en blanco y c.- Mutilar partes del
mismo.-
Artículo 23º.- El Técnico en Prótesis Dental no podrá expender ni
entregar prótesis dentales directamente al público.
Artículo 24º.- A los Fines del Artículo 14 de la presente
Reglamentación, se considera equipo, instrumental o material de uso exclusivo
del odontólogo no sólo el sillón dental sino también al instrumental quirúrgico
odontológico, equipo radiográfico y anestésico, materiales e instrumentales
propios del consultorio odontológico, los cuales no podrá tener el Técnico en
Prótesis Dental en su Taller ya que la tenencia de los elementos descriptos, en
atención a las circunstancias, podrá ser considerado como presunción de
ejercicio ilegal de la odontología.
Artículo 24º.- A los fines del Artículo 14 de la presente
Reglamentación, se considera equipo, instrumental o material de uso exclusivo
del odontólogo no sólo en sillón dental sino también al instrumental quirúrgico
odontológico, equipo radiográfico y anestésico, materiales e instrumentales
propios del consultorio odontológico, los cuales no podrá tener el Técnico en
Prótesis Dental en su Taller ya que la tenencia de los elementos descriptos en
atención a las circunstancias, podrá ser considerado como presunción de
ejercicio ilegal de la odontología.
Artículo 25º.- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido
anunciar y ofrecer sus servicios por medio de órganos de difusión destinados al
público en general a excepción de dirigirse exclusivamente a los profesionales
odontólogos; como así también le está vedado exhibir letreros o chapas referidos
a la actividad pertinente.
CAPITULO VIII - DE LA
INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 26º.- Los talleres Técnicos en Prótesis Dental se regirán
respecto de la inspección y sanciones por lo dispuesto en los artículos 17, 18,
19, 20 y 21 del Anexo I al Decreto 2323/87, en cuanto corresponda.
Artículo 27º.- Los inspectores tendrán facultades para proceder al
secuestro preventivo de los elementos probatorios de presuntas infracciones a
disposiciones de la Ley 6222 en lo pertinente y de la presente Reglamentación,
todo lo cual se hará constar en el acta respectiva.
CAPITULO IX -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28º.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir
de la fecha de publicación del respectivo decreto de aprobación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 29º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente
reglamentación.- |
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